sábado, 3 de enero de 2015

DEFENDER EL TRABAJO DE LOS DOCENTES INTERINOS

PLANTILLA DE DEMANDA DE AMPARO PARA PROFESORES INTERINOS



Expediente Nº:
Secretario:
Materia: Amparo
Cuaderno Principal
Escrito: 01
Contiene la Demanda de Amparo


SEÑOR JUEZ  CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
1.    JULIO ROLANDO SANTOS JARA, identificado con DNI Nº 10163889 y con domicilio real en Sector 5 Grupo 3 Mz. C Lt. 22, Distrito Villa el Salvador, Lima  señalando domicilio procesal  en Jr. Carabaya Nº 940 Oficina Nº 408 cercado de Lima, a usted con atención digo:

Que, vengo  para interponer Acción de Amparo contra:

1.    El Ministro Educación, personificado por el Sr. Jaime Saavedra Chanduvi, en su condición de titular del Ministerio de Educación, a quien se le notificará en la  Calle El Comercio - 193 - San Borja, altura de la cuadra 25 de Av. Javier Prado Este, y por la Av. Canadá cuadra 15, Distrito San Borja – Lima.

Asimismo, se correrá traslado con la presente demanda al Procurador Público del Ministerio de Educación, a quien se le notificará en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150 Distrito Jesús María.

Bajo los extremos del siguiente:

I.             PETITORIO

Que hago a su Autoridad para que en sentencia firme se sirva  DECLARAR LA INAPLICABILIDAD  para el(la) recurrente  la Ley Nº 29944 Ley de Reforma Magisterial  y su   Reglamento  D. S. Nº  004-2013-ED,  modificado  por  D.S.  Nº 008-2014-MINEDU;   Ley  Nº 29988 y normas legales posteriores conexas en los extremos de:

1.    Cambio  Autoaplicativo automático  y  perjudicial de régimen laboral estable por otro régimen flexible y sin liquidación.
2. Confiscación de mis derechos patrimoniales por remuneraciones,  beneficios  y  bonificaciones  ganadas, mediante su derogatoria inmediata desde la vigencia de la impugnada. 
3.    Discriminación de Lesa Humanidad prevista en el artículo 323º del Código Penal mediante el cese en la función docente para los profesores con nombramientos interinos cuyo régimen laboral estable es reconocido por el propio Estado peruano mediante la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, bajo el ardid de cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la LRM  ejecutados con la Resolución de Secretaria General Nº 2078-2014-MINEDU y  para aquellos procesados sin  sentencia o aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo de inhabilitación por razones de persecución política.
La presente acción de garantía NO CADUCA por cuanto la agresión a los derechos constitucionales señalados, se vuelve permanente ante la renovada confiscación patrimonial  mensual de nuestros haberes, materia del petitorio sobre Régimen Laboral y haberes, es decir, se arrebata de la esfera del dominio patrimonial del docente algo que ha pasado a ser de su propiedad permanente, pues toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. Así, el Tribunal Constitucional del Perú y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido jurisprudencia en materia de pensiones que no es sino salario diferido.
Asimismo, que se DECLARE, para la demandante, la ultra vigencia de la Ley Nº 24029, por el principio constitucional del reconocimiento de derechos por hechos cumplidos bajo su vigencia por parte de los actores y que por su carácter laboral son irrenunciables.

II.            FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO

1.    El recurrente es profesor con nombramiento interino, bajo el régimen laboral estable de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado,  debidamente nombrado bajo los alcances de la Ley Nº 24029.

2.    En julio del año 2007 se dio la Ley Nº 29062 con la vocación de aplicación a los profesores de la Ley Nº 24029, por medio de evaluaciones coercitivas,  modificándose el régimen laboral de estabilidad a uno de flexibilidad laboral con tres años de permanencia, luego de los cuales los profesores deberían evaluarse hasta por tres veces hasta aprobar o ser despedidos al igual que en la evaluación de ingreso.

3.    Dicha norma no pudo ser aplicada por el gobierno por cuanto la totalidad del magisterio la repudió. El actual gobernante prometió su derogatoria  fungiendo  de candidato popular cuando en realidad era un candidato más de derecha.

4.    Así, en la boleta de pago del mes de Noviembre 2012, figura mi régimen laboral estable de la ley Nº 24029 y cambiándome  en  vía   autoaplicativa   al  del  régimen  laboral  flexible  de  la Ley Nº 29944 e implementando  su   Segunda  Disposición  Complementaria  Transitoria  y  final  con  la  Resolución  de secretaria General Nº 2078-2014-MINEDU, bajo el ardid de  evaluación  se  pretende  cesar  en  la  función  docente  por  no acreditar titulo pedagógico antes del día 26 de noviembre de 2014, habiendo el Estado peruano reconocido mi régimen de estabilidad en el sector.

5.    Preciso, en el fondo de  la Ley Nº 29062 se halla  vigente en la nueva Ley Nº 29944 con la diferencia de mayor intervención en el derecho laboral de que el cambio  de  régimen laboral se da  hoy  por  medio  de  la  sola  vigencia  desde  su  promulgación  de  la Ley, pero sometiéndome al régimen flexible, vulnerándose  tratados  sobre trabajo y estabilidad laboral de la OIT, vulnerándose el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad de los derechos  laborales reconocidos constitucionalmente, siendo esta una forma masiva de hostigamiento laboral equivalente al despido  mediante un plan de ceses.

6.    Ello se corrobora cuando se implementa la Segunda Disposición  Complementaria Transitoria y Final con la Resolución de Secretaria General Nº 2078-2014-MINEDU, bajo el ardid de evaluación se pretende cesar en la función docente por no acreditar titulo pedagógico antes del día 26 de noviembre de 2014, asimismo, cuando se ha derogado todas nuestras remuneraciones y bonificaciones previstas en la normativa derivada de la Ley Nº 24029, apropiándose el Estado confiscatoriamente de nuestro patrimonio incorporado a la esfera de cada uno de nosotros por la sola vigencia de la ley.

7.    Así, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, vulnera   mis  derechos fundamentales previstos en la Constitución y recogidos en la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado sobre  respeto al régimen laboral,  respeto a los derechos patrimoniales  por  remuneraciones  y  beneficios  ganados,  a la no discriminación de Lesa Humanidad  prevista  en  el  artículo 323º del Código Penal mediante el cese en la función docente para los profesores con nombramientos  interinos cuyo régimen laboral estable es reconocido por el propio  Estado   peruano mediante la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, derechos   que  no  son   otorgados   por   el Estado,  sino   que  son  reconocidos por  el   mismo  Estado, a  partir  del   cumplimiento  de   requisitos  establecidos, por lo cual no pueden  ser extraídos de nuestra esfera  subjetiva  de  derechos sociales  y   patrimoniales,   porque  se  vulnera  la  seguridad   jurídica   mediante  una  ley   AUTOAPLICATIVA.
     Además mediante  la Ley Nº 29944 Ley de Reforma Magisterial  y su   Reglamento  D. S. Nº  004-2013-ED,  modificado  por  D. S.  Nº 008-2014-MINEDU,  se  dispone  aplicar   disposiciones   y   procedimientos  que  afectan  mis  derechos   fundamentales  submaterias,   mediante  las disposiciones   del  Titulo  V referido  al  régimen    disciplinario  y  procedimiento sancionador de la  Ley  Nº 30057 “Ley   del   Servicio   Civil”  y  del  Título   VI    del  Libro  I  de su  Reglamento  General ,  aprobado  por   D.S. Nº  040-2014-PCM,    

8.    De otro lado, el derecho patrimonial es un derecho reconocido y así lo concibe la Constitución Política peruana y, en tanto se incorpora al patrimonio de los docentes, está cubierto por el derecho de propiedad consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.           FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO
Sobre el fondo del petitorio
1.     Con la Ley del Profesorado y su modificatoria, Ley Nº 24029 y Ley Nº 25212 respectivamente, los docentes interinos hemos cumplido con las exigencias de dicha norma y por ello hemos sido nombrados bajo un régimen laboral de estabilidad que sólo puede conmoverse por faltas de carácter disciplinario debidamente comprobadas en procedimiento administrativo disciplinario con arreglo al debido procedimiento y derecho de defensa.
No es función de la Ley negar derechos reconocidos por el cumplimiento de hechos exigidos en una ley anterior.
La ponderación de derechos en conflicto como podría ser  entre estabilidad laboral y formación de los niños por plana docente idónea, requiere una ponderación que  no sólo atañe al binomio maestro niño sino también al Estado que es quien ha reducido los contenidos educativos como puede apreciarse de los textos de los programas educativos, favoreciendo la migración de los estudiantes a la escuela privada.
Y es ahí donde se halla la razón de la persecución contra los docentes el designio privatizador impuesto por el neoliberalismo de los programas económicos seguidos por este y los otros tres  anteriores.
La educación tiene tres aspectos que no son tratados por la ley cuestionada de una manera armónica: el cognitivo, afectado por la reducción de los contenidos, el social personal afectado por la extrema pobreza y pobreza derivadas del sistema de máxima ganancia para los grandes empresarios financieros y mineros y por supuesto el psicomotriz, afectado por la falta de interés del Estado en dotar de actividades e infraestructura curriculares.
Mal se hace pues  en descargar todas las deficiencias del sistema en los profesores para expulsarlos de la planilla pública  ponderando la meritocracia donde no se la puede evaluar, es decir en lo personal y social de los niños donde los maestros operan como segundos padres de trabajo invisible amenguando terribles consecuencias del hambre y la anomia propiciadas por la  inmisericorde explotación.
Así, se trata del funcionalismo de una pequeña sociedad en desmedro del “entorno”, cosa que el régimen constitucional repudia cuando dice que el fin de la sociedad es el ser humano, condición que se pretende negar a los maestros de la Ley Nº 24029 tratándolos como si fueran cosas sin derechos reconocidos o desconociendo manu militari por la simple vigencia de una norma que en mala parte se aplica de inmediato pero en buena parte se relega al momento de vigencia del reglamento como en la cuestión remunerativa que ciertamente constituye un despojo.
2.     El Art. 15º.- PROFESORADO CARRERA PÚBLICA de la Constitución Política del Perú dice: “El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La Ley establece los requisitos para desempeñarse como Director o Profesor de un Centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes…”
3.  Fundamento Nº 4 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre  el Expediente Nº 9884-2005-PA/TC que literalmente dice: “El Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos procesales bajo los cuales procede la interposición de un proceso de amparo contra normas. Así, el amparo procede, en primer lugar, cuando la norma constituye en sí misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, cuando el contenido inconstitucional de una  norma inmediatamente aplicable constituye una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales. En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta de los derechos fundamentales por la entrada en vigencia de una norma autoaplicativa, la demanda de amparo interpuesta contra ella deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad y la declaración de determinación de su consecuente inaplicación”.
4.   Fundamento Nº 4 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente Nº 4677-2004-PA/TC cuyo tenor literal dice: “Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos…”
5.     “En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación.”
6. Fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. Nº 1417-2005-AA/TC
7.     Articulo 21º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 5º de su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
IV.       VIA PROCEDIMENTAL
La del Amparo Constitucional, previniendo a Su Autoridad sobre la carencia de complejidad normativa puesto que basta leer ambas normas, la inaplicable y la ultra vigente para decir el derecho.

V.        MONTO DEL PETITORIO
No tiene monto por ser de puro Derecho.
VI.       MEDIOS PROBATORIOS

Medios Probatorios Individuales de:

JULIO ROLANDO SANTOS JARA
1.    Resolución Directoral Nº 1002 de fecha 18 de octubre de 1989 de la USE Chanchamayo,  con el cual pruebo ser profesor en la condición de nombrado interina, demostrando haber cumplido con las exigencias de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y mi pertenencia a mi régimen laboral de estabilidad bajo dicha norma legal.
2.    Boleta de pago del mes de Noviembre 2012,  con el cual acredito mi pertenencia al Régimen laboral estable de la Ley 24029. Asimismo acredito mi reconocimiento del cobro de bonificación especial por evaluación y preparación de clases y otros beneficios que la Ley del Profesorado me otorga, constituyendo derechos patrimoniales.
3. Sentencias del Tribunal constitucional recaídas en los Exp. Nº 9884-2005-PA/TC y 4677-2004-PA/TC, con los cuales probamos que los procesos de amparo son estimadas cuando son normas autoaplicativas
.
VII.                 ANEXOS
Anexos individuales de:
JULIO ROLANDO SANTOS JARA
1.A.            Copia simple del DNI
1.B.            Copia simple de Resolución Directoral Nº 1002 de fecha 18 de octubre de 1989 de la USE Chanchamayo.
1.C.            Copia simple de Boleta de pago del mes de Noviembre 2012.
1.D.              Copia simple de Sentencias del Tribunal constitucional recaídas en los Exp. Nos 9884-2005-PA/TC y 4677-2004-PA/TC.
1.E.             Copia simple de papeleta de habilitación de abogado.
Por tanto:
A usted señor Juez solicito se sirva admitir la presente demanda de amparo, tramitarla conforme a su naturaleza correspondiente y declararla en su oportunidad FUNDADA en todos sus extremos.
PRIMER OTROSI  DIGO:  Que otorgo Poder al Letrado que autoriza, conforme al artículo 80º del Código Procesal Civil,  indicando    estar  informado  de   los   alcances de  la   Representación   otorgada   y   señalando   que   mi  domicilio   real  es  el   indicado  en  el  exordio  de   la   presente  demanda.

Lima, 17 de diciembre  de 2014

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