PLANTILLA DE DEMANDA DE AMPARO PARA PROFESORES INTERINOS
Expediente Nº:
Secretario:
Materia: Amparo
Cuaderno Principal
Escrito: 01
Contiene la Demanda
de Amparo
SEÑOR JUEZ
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
1. JULIO ROLANDO SANTOS JARA, identificado
con DNI Nº 10163889 y con domicilio real en Sector 5 Grupo 3 Mz. C Lt. 22,
Distrito Villa el Salvador, Lima
señalando domicilio procesal en
Jr. Carabaya Nº 940 Oficina Nº 408 cercado de Lima, a usted con atención digo:
Que, vengo
para interponer Acción de Amparo contra:
1. El
Ministro Educación, personificado por el Sr. Jaime Saavedra Chanduvi, en su
condición de titular del Ministerio de Educación, a quien se le notificará en
la Calle El Comercio - 193 - San Borja, altura de la cuadra 25 de
Av. Javier Prado Este, y por la Av. Canadá cuadra 15, Distrito San Borja –
Lima.
Asimismo,
se correrá traslado con la presente demanda al Procurador Público del
Ministerio de Educación, a quien se le notificará en el Jr. Sánchez Cerro Nº
2150 Distrito Jesús María.
Bajo los extremos del siguiente:
I.
PETITORIO
Que hago a su Autoridad para que en sentencia
firme se sirva DECLARAR LA
INAPLICABILIDAD para el(la)
recurrente la Ley Nº 29944 Ley de Reforma
Magisterial y su Reglamento
D. S. Nº 004-2013-ED, modificado
por D.S. Nº 008-2014-MINEDU; Ley Nº
29988 y normas legales posteriores conexas en los extremos de:
1. Cambio Autoaplicativo automático y
perjudicial de régimen laboral estable por otro régimen flexible y sin liquidación.
2. Confiscación
de mis derechos patrimoniales por remuneraciones, beneficios
y bonificaciones ganadas, mediante su derogatoria inmediata
desde la vigencia de la impugnada.
3. Discriminación
de Lesa Humanidad prevista en el artículo 323º del Código Penal mediante el
cese en la función docente para los profesores con nombramientos interinos cuyo
régimen laboral estable es reconocido por el propio Estado peruano mediante la
Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, bajo el ardid de cumplimiento de la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la LRM ejecutados con la Resolución de Secretaria
General Nº 2078-2014-MINEDU y para
aquellos procesados sin sentencia o
aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo
de inhabilitación por razones de persecución política.
La presente acción de garantía NO CADUCA por cuanto la agresión a los derechos constitucionales
señalados, se vuelve permanente ante la renovada confiscación patrimonial mensual de nuestros haberes, materia del
petitorio sobre Régimen Laboral y haberes, es decir, se arrebata de la esfera
del dominio patrimonial del docente algo que ha pasado a ser de su propiedad
permanente, pues toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. Así,
el Tribunal Constitucional del Perú y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha establecido jurisprudencia en materia de pensiones que no es sino salario
diferido.
Asimismo, que se DECLARE, para la demandante,
la ultra vigencia de la Ley Nº 24029, por el principio constitucional del
reconocimiento de derechos por hechos cumplidos bajo su vigencia por parte de
los actores y que por su carácter laboral son irrenunciables.
II.
FUNDAMENTOS
DE HECHO DEL PETITORIO
1. El
recurrente es profesor con nombramiento interino, bajo el régimen laboral
estable de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado,
debidamente nombrado bajo los alcances de la Ley Nº 24029.
2. En
julio del año 2007 se dio la Ley Nº 29062 con la vocación de aplicación a los
profesores de la Ley Nº 24029, por medio de evaluaciones coercitivas, modificándose el régimen laboral de estabilidad
a uno de flexibilidad laboral con tres años de permanencia, luego de los cuales
los profesores deberían evaluarse hasta por tres veces hasta aprobar o ser
despedidos al igual que en la evaluación de ingreso.
3. Dicha
norma no pudo ser aplicada por el gobierno por cuanto la totalidad del
magisterio la repudió. El actual gobernante prometió su derogatoria fungiendo
de candidato popular cuando en realidad era un candidato más de derecha.
4. Así,
en la boleta de pago del mes de Noviembre 2012, figura mi régimen laboral
estable de la ley Nº 24029 y cambiándome
en vía autoaplicativa al
del régimen laboral
flexible de la Ley Nº 29944 e implementando su
Segunda Disposición Complementaria Transitoria
y final con la Resolución
de secretaria General Nº 2078-2014-MINEDU, bajo el ardid de evaluación
se pretende cesar
en la función
docente por no acreditar titulo pedagógico antes del día
26 de noviembre de 2014, habiendo el Estado peruano reconocido mi régimen de
estabilidad en el sector.
5. Preciso,
en el fondo de la Ley Nº 29062 se
halla vigente en la nueva Ley Nº 29944
con la diferencia de mayor intervención en el derecho laboral de que el cambio de
régimen laboral se da hoy por
medio de la
sola vigencia desde
su promulgación de la
Ley, pero sometiéndome al régimen flexible, vulnerándose tratados
sobre trabajo y estabilidad laboral de la OIT, vulnerándose el principio
de irrenunciabilidad, intangibilidad de los derechos laborales reconocidos constitucionalmente,
siendo esta una forma masiva de hostigamiento laboral equivalente al
despido mediante un plan de ceses.
6. Ello
se corrobora cuando se implementa la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final con la
Resolución de Secretaria General Nº 2078-2014-MINEDU, bajo el ardid de
evaluación se pretende cesar en la función docente por no acreditar titulo
pedagógico antes del día 26 de noviembre de 2014, asimismo, cuando se ha
derogado todas nuestras remuneraciones y bonificaciones previstas en la
normativa derivada de la Ley Nº 24029, apropiándose el Estado
confiscatoriamente de nuestro patrimonio incorporado a la esfera de cada uno de
nosotros por la sola vigencia de la ley.
7. Así,
la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, vulnera mis
derechos fundamentales previstos en la Constitución y recogidos en la
Ley Nº 24029 Ley del Profesorado sobre
respeto al régimen laboral,
respeto a los derechos patrimoniales
por remuneraciones y
beneficios ganados, a la no discriminación de Lesa Humanidad prevista
en el artículo 323º del Código Penal mediante el
cese en la función docente para los profesores con nombramientos interinos cuyo régimen laboral estable es
reconocido por el propio Estado peruano mediante la Ley Nº 24029, Ley del
Profesorado, derechos que no
son otorgados por
el Estado, sino que
son reconocidos por el
mismo Estado, a partir
del cumplimiento de
requisitos establecidos, por lo
cual no pueden ser extraídos de nuestra
esfera subjetiva de
derechos sociales y patrimoniales, porque
se vulnera la
seguridad jurídica mediante
una ley AUTOAPLICATIVA.
Además mediante la Ley Nº 29944 Ley de Reforma
Magisterial y su Reglamento
D. S. Nº 004-2013-ED, modificado
por D. S. Nº 008-2014-MINEDU, se
dispone aplicar disposiciones y
procedimientos que afectan
mis derechos fundamentales submaterias,
mediante las disposiciones del
Titulo V referido al
régimen disciplinario y
procedimiento sancionador de la
Ley Nº 30057 “Ley del
Servicio Civil” y del Título
VI del Libro
I de su Reglamento
General , aprobado por
D.S. Nº 040-2014-PCM,
8. De
otro lado, el derecho patrimonial es un derecho reconocido y así lo concibe la
Constitución Política peruana y, en tanto se incorpora al patrimonio de los
docentes, está cubierto por el derecho de propiedad consagrado por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.
FUNDAMENTACION
JURIDICA DEL PETITORIO
Sobre el fondo del petitorio
1. Con
la Ley del Profesorado y su modificatoria, Ley Nº 24029 y Ley Nº 25212
respectivamente, los docentes interinos hemos cumplido con las exigencias de
dicha norma y por ello hemos sido nombrados bajo un régimen laboral de
estabilidad que sólo puede conmoverse por faltas de carácter disciplinario
debidamente comprobadas en procedimiento administrativo disciplinario con
arreglo al debido procedimiento y derecho de defensa.
No
es función de la Ley negar derechos reconocidos por el cumplimiento de hechos
exigidos en una ley anterior.
La
ponderación de derechos en conflicto como podría ser entre estabilidad laboral y formación de los
niños por plana docente idónea, requiere una ponderación que no sólo atañe al binomio maestro niño sino
también al Estado que es quien ha reducido los contenidos educativos como puede
apreciarse de los textos de los programas educativos, favoreciendo la migración
de los estudiantes a la escuela privada.
Y
es ahí donde se halla la razón de la persecución contra los docentes el
designio privatizador impuesto por el neoliberalismo de los programas
económicos seguidos por este y los otros tres
anteriores.
La
educación tiene tres aspectos que no son tratados por la ley cuestionada de una
manera armónica: el cognitivo, afectado por la reducción de los contenidos, el
social personal afectado por la extrema pobreza y pobreza derivadas del sistema
de máxima ganancia para los grandes empresarios financieros y mineros y por
supuesto el psicomotriz, afectado por la falta de interés del Estado en dotar
de actividades e infraestructura curriculares.
Mal
se hace pues en descargar todas las
deficiencias del sistema en los profesores para expulsarlos de la planilla
pública ponderando la meritocracia donde
no se la puede evaluar, es decir en lo personal y social de los niños donde los
maestros operan como segundos padres de trabajo invisible amenguando terribles
consecuencias del hambre y la anomia propiciadas por la inmisericorde explotación.
Así,
se trata del funcionalismo de una pequeña sociedad en desmedro del “entorno”,
cosa que el régimen constitucional repudia cuando dice que el fin de la
sociedad es el ser humano, condición que se pretende negar a los maestros de la
Ley Nº 24029 tratándolos como si fueran cosas sin derechos reconocidos o
desconociendo manu militari por la simple vigencia de una norma que en mala
parte se aplica de inmediato pero en buena parte se relega al momento de
vigencia del reglamento como en la cuestión remunerativa que ciertamente
constituye un despojo.
2. El
Art. 15º.- PROFESORADO CARRERA PÚBLICA de la Constitución Política del Perú
dice: “El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La Ley
establece los requisitos para desempeñarse como Director o Profesor de un
Centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad
procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
permanentes…”
3. Fundamento
Nº 4 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente Nº 9884-2005-PA/TC que
literalmente dice: “El Tribunal
Constitucional ha establecido los supuestos procesales bajo los cuales procede
la interposición de un proceso de amparo contra normas. Así, el amparo procede,
en primer lugar, cuando la norma constituye en sí misma un acto (normativo)
contrario a los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, cuando el
contenido inconstitucional de una norma
inmediatamente aplicable constituye una amenaza cierta e inminente a los
derechos fundamentales. En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente,
o por la vulneración concreta de los derechos fundamentales por la entrada en
vigencia de una norma autoaplicativa, la demanda de amparo interpuesta contra
ella deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de
constitucionalidad y la declaración de determinación de su consecuente
inaplicación”.
4. Fundamento
Nº 4 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente Nº
4677-2004-PA/TC cuyo tenor literal dice: “Distinto
es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya
aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e
incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo
supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera
subjetiva de los individuos…”
5. “En tal sentido, sea por la
amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos
fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa
representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada,
previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y
determinándose su consecuente inaplicación.”
6. Fundamentos
de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. Nº
1417-2005-AA/TC
7. Articulo
21º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 5º de su
Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
IV.
VIA
PROCEDIMENTAL
La del Amparo Constitucional,
previniendo a Su Autoridad sobre la carencia de complejidad normativa puesto
que basta leer ambas normas, la inaplicable y la ultra vigente para decir el
derecho.
V.
MONTO
DEL PETITORIO
No
tiene monto por ser de puro Derecho.
VI.
MEDIOS
PROBATORIOS
Medios
Probatorios Individuales de:
JULIO
ROLANDO SANTOS JARA
1. Resolución
Directoral Nº 1002 de fecha 18 de octubre de 1989 de la USE Chanchamayo, con el cual pruebo ser profesor en la
condición de nombrado interina, demostrando haber cumplido con las exigencias
de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y mi pertenencia a mi régimen laboral de
estabilidad bajo dicha norma legal.
2. Boleta
de pago del mes de Noviembre 2012, con
el cual acredito mi pertenencia al Régimen laboral estable de la Ley 24029.
Asimismo acredito mi reconocimiento del cobro de bonificación especial por
evaluación y preparación de clases y otros beneficios que la Ley del
Profesorado me otorga, constituyendo derechos patrimoniales.
3. Sentencias
del Tribunal constitucional recaídas en los Exp. Nº 9884-2005-PA/TC y
4677-2004-PA/TC, con los cuales probamos que los procesos de amparo son
estimadas cuando son normas autoaplicativas
.
VII.
ANEXOS
Anexos
individuales de:
JULIO
ROLANDO SANTOS JARA
1.A.
Copia simple del DNI
1.B. Copia simple de Resolución
Directoral Nº 1002 de fecha 18 de octubre de 1989 de la USE Chanchamayo.
1.C. Copia simple de Boleta de
pago del mes de Noviembre 2012.
1.D.
Copia simple de Sentencias
del Tribunal constitucional recaídas en los Exp. Nos 9884-2005-PA/TC y
4677-2004-PA/TC.
1.E. Copia simple de papeleta de
habilitación de abogado.
Por tanto:
A
usted señor Juez solicito se sirva admitir la presente demanda de amparo, tramitarla
conforme a su naturaleza correspondiente y declararla en su oportunidad FUNDADA en todos sus extremos.
PRIMER OTROSI
DIGO: Que
otorgo Poder al Letrado que autoriza, conforme al artículo 80º del Código
Procesal Civil, indicando estar
informado de los
alcances de la Representación otorgada
y señalando que
mi domicilio real
es el indicado
en el exordio
de la presente
demanda.
Lima,
17 de diciembre de 2014
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