lunes, 30 de septiembre de 2013

¡LA LUCHA LEGAL ES EL CAMINO PARA EL MAGISTERIO HOY!


EL DEPARTAMENTO LEGAL DE MAESTROS EN LAS DEMANDAS DE AMPARO DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2012, HA DEMOSTRADO SOSTIENE QUE LA LEY Nº 29944 ES AUTOAPLICATIVA, DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN VOTO SINGULAR TAMBIÉN LO ADMITE. ASÍ DENUNCIAREMOS AL ESTADO PERUANO ANTE LA CIDH AL ESTAR BAJO LA CONDICIÓN DE VÍCTIMAS DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL. SE ESTÁ IMPLEMENTADO EL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS PARA TODOS LOS MAESTROS DEL PERÚ CESADOS POR LÍMITE DE EDAD, CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL Y CONFISCACIÓN DE SUS DERECHOS PATRIMONIALES.

Nuestro petitorio en la demanda es claro y contundente:

PETITORIO
Que hacemos a Su Autoridad para que en sentencia firme se sirva DECLARAR LA INAPLICABILIDAD para los recurrentes de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial en los extremos de:

1.- Cambio automático y perjudicial de régimen laboral.
2.- Confiscación de nuestros derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas, mediante su derogatoria inmediata desde la vigencia de la impugnada. 
3.- Discriminación de Lesa Humanidad prevista en el artículo 323º del Código Penal mediante el cese en la función docente para aquellos procesados sin  sentencia o aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo de inhabilitación por razones de persecución política.
4.- Pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en nuestro régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, siendo discriminados sin fundamento frente a los docentes de la Ley Nº 29062.

Fundamento de hechos del petitorio:

ALGUNOS FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA DEMANDA SOBRE AUTOAPLICABILIDAD DE LA LEY Nº 29944

-              Así, la Ley Nº 29944 Ley de Reforma Magisterial, vulnera nuestros derechos fundamentales previstos en la Constitución y recogidos en la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado sobre  respeto al régimen laboral,  respeto a los derechos patrimoniales por remuneraciones y beneficios ganados, a la no discriminación y al nivel magisterial ganado en nuestro régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón; derechos que no son otorgados por el Estado, sino que son reconocidos por el mismo, a partir del cumplimiento de requisitos establecidos, por lo cual no pueden ser extraídos de nuestra esfera subjetiva de derechos sociales y patrimoniales, porque se vulnera la seguridad jurídica mediante una ley AUTOAPLICATIVA.

-              De otro lado, el derecho patrimonial es un derecho reconocido y así lo concibe la Constitución Política peruana y, en tanto se incorpora al patrimonio de los docentes, está cubierto por el derecho de propiedad consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Fundamento Jurídico de la demanda:                   
ALGUNOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOBRE
AUTOAPLICABILIDAD DE LA LEY Nº 29944

*                 De otro lado, el derecho patrimonial es un derecho reconocido y así lo concibe la Constitución Política peruana y, en tanto se incorpora al patrimonio de los docentes, está cubierto por el derecho de propiedad consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

*                 Fundamento Nº 4 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente Nº 9884-2005-PA/TC que literalmente dice: “El Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos procesales bajo los cuales procede la interposición de un proceso de amparo contra normas. Así, el amparo procede, en primer lugar, cuando la norma constituye en sí misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, cuando el contenido inconstitucional de una  norma inmediatamente aplicable constituye una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales. En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta de los derechos fundamentales por la entrada en vigencia de una norma autoaplicativa, la demanda de amparo interpuesta contra ella deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad y la declaración de determinación de su consecuente inaplicación”.

*                 Fundamento Nº 4 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente Nº 4677-2004-PA/TC cuyo tenor literal dice: “Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos…”

*                 “En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación.”

*                 Artículo 21º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 5º de su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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