EL DEPARTAMENTO LEGAL DE MAESTROS EN LAS DEMANDAS DE AMPARO
DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2012, HA DEMOSTRADO SOSTIENE QUE LA LEY Nº 29944 ES
AUTOAPLICATIVA, DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN VOTO
SINGULAR TAMBIÉN LO ADMITE. ASÍ DENUNCIAREMOS AL ESTADO PERUANO ANTE LA CIDH AL ESTAR BAJO LA CONDICIÓN DE VÍCTIMAS DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL. SE
ESTÁ IMPLEMENTADO EL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS PARA TODOS LOS MAESTROS DEL
PERÚ CESADOS POR LÍMITE DE EDAD, CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL Y CONFISCACIÓN
DE SUS DERECHOS PATRIMONIALES.
Nuestro petitorio en la demanda es claro y contundente:
PETITORIO
_ Que hacemos a Su Autoridad para que en sentencia firme se sirva DECLARAR LA
INAPLICABILIDAD para los recurrentes de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial en los extremos de:
1.- Cambio automático y perjudicial de régimen laboral.
2.- Confiscación de nuestros derechos patrimoniales por remuneraciones
ganadas, mediante su derogatoria inmediata desde la vigencia de la
impugnada.
3.- Discriminación de Lesa Humanidad prevista en el artículo 323º del
Código Penal mediante el cese en la función docente para aquellos procesados
sin sentencia o aquellos sentenciados
que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo de inhabilitación por
razones de persecución política.
4.- Pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en nuestro régimen
escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, siendo discriminados
sin fundamento frente a los docentes de la Ley Nº 29062.
Fundamento de hechos del petitorio:
ALGUNOS FUNDAMENTOS DE HECHOS DE
LA DEMANDA SOBRE AUTOAPLICABILIDAD DE LA LEY Nº 29944
-
Así, la Ley Nº 29944 Ley
de Reforma Magisterial, vulnera nuestros derechos fundamentales previstos en la
Constitución y recogidos en la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado sobre respeto al régimen laboral, respeto a los derechos patrimoniales por
remuneraciones y beneficios ganados, a la no discriminación y al nivel magisterial
ganado en nuestro régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo
escalafón; derechos que no son otorgados por el Estado, sino que son
reconocidos por el mismo, a partir del cumplimiento de requisitos establecidos,
por lo cual no pueden ser extraídos de nuestra esfera subjetiva de derechos
sociales y patrimoniales, porque se vulnera la seguridad jurídica mediante una
ley AUTOAPLICATIVA.
-
De otro lado, el derecho
patrimonial es un derecho reconocido y así lo concibe la Constitución Política
peruana y, en tanto se incorpora al patrimonio de los docentes, está cubierto
por el derecho de propiedad consagrado por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Fundamento Jurídico de la demanda:
ALGUNOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA DEMANDA SOBRE
AUTOAPLICABILIDAD DE LA
LEY Nº 29944
De otro
lado, el derecho patrimonial es un derecho reconocido y así lo concibe la
Constitución Política peruana y, en tanto se incorpora al patrimonio de los
docentes, está cubierto por el derecho de propiedad consagrado por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Fundamento
Nº 4 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente Nº
9884-2005-PA/TC que literalmente dice: “El
Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos procesales bajo los cuales
procede la interposición de un proceso de amparo contra normas. Así, el amparo
procede, en primer lugar, cuando la norma constituye en sí misma un acto
(normativo) contrario a los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, cuando
el contenido inconstitucional de una norma
inmediatamente aplicable constituye una amenaza cierta e inminente a los
derechos fundamentales. En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente,
o por la vulneración concreta de los derechos fundamentales por la entrada en
vigencia de una norma autoaplicativa, la demanda de amparo interpuesta contra
ella deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de
constitucionalidad y la declaración de determinación de su consecuente
inaplicación”.
Fundamento
Nº 4 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente Nº
4677-2004-PA/TC cuyo tenor literal dice: “Distinto
es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya
aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e
incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo
supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera
subjetiva de los individuos…”
“En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o
por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en
vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo
interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control
difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente
inaplicación.”
Artículo
21º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 5º de su
Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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